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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
DECRETO No. 170-2006
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son
depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta
oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus
funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;
CONSIDERANDO:
Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un
mejor desempeño del servidor publico y del gobierno en general y,
además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana
en la construcción de una autentica democracia;
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a la Información Publica es garantía de
transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas
a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier
momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;
CONSIDERANDO:
Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción
publica, mayor será su participación en la toma de decisiones y su
confianza en la función gubernamental;
CONSIDERANDO:
Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información,
axial como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión
publica y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Intermedian
contra la corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden publico e
interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la
política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de
toda persona al acceso a la Informacion Publica para el fortalecimiento
del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la
participación ciudadana.
ARTICULO 2. OBJETIVOS
DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:
1. Garantizar el
ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la
gestión de los asuntos públicos;
2. Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;
3. Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones
publicas y en las relaciones del Estado con los particulares;
4. Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;
5. Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte
de las entidades y servidores públicos; y,
6. Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la informacion
publica y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a)
Informacion clasificada como reservada por las entidades publicas
conforme a esta ley, b) informacion entregada al Estado por
particulares, en carácter de confidencialidad, c) los datos personales
confidenciales; y, d) la secretividad establecida por ley.
ARTICULO 3.
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan
la publicidad de la informacion relativa de los actos de las
Instituciones Publicas y el acceso de los ciudadanos a dicha
informacion;
2) Publicidad: El deber que tienen las Instituciones Publicas de dar a
conocer a la población la informacion relativa a sus funciones,
atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos;
3) Derecho de Acceso a la Informacion Publica: El derecho que tiene todo
ciudadano para acceder a la informacion generada, administrada o en
poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en
los términos y condiciones de la misma;
4) Instituciones obligadas: a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y
los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD?S)
y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a
cualquier titulo reciban o administren fondos públicos, cualquiera que
sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre
del Estado o donde este haya sido garante, y todas aquellas
organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres,
por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;
5) Informacion Publica: Todo archivo, registro, dato o comunicación
contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o
electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como
reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y
que pueda ser reproducida. Dicha informacion incluirá la contenida en
los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
decretos, acuerdos, directrices, estadisticas, licencias de todo tipo,
personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias,
financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y
servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades,
derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su
fuente o fecha de elaboración;
6) Informacion Reservada: La informacion publica clasificada como tal
por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes
y por resoluciones particulares de las instituciones del sector publico;
7) Datos personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o
racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio
particular, numero telefónico particular, dirección electrónica
particular, participación, afiliación a una organización política,
ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de
salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier
otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia
imagen;
8) Servidor Publico: Persona que a nivel de empleado preste sus
servicios en las instituciones publicas;
9) Informacion confidencial: La informacion entregada al Estado por
particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial,
incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la
fecha señalada para su apertura; y,
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros
pertenecientes al Estado.
ARTICULO 4. DEBER
DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
Todas las instituciones obligadas deberán publicar la informacion
relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la informacion
concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o
hayan sido garantizados por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en
relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de
contratistas y los contratos celebrados, se divulgaran obligatoriamente
en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de
los órganos o instituciones publicas quedan obligados a remitir la
informacion respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a
recibir de las Instituciones Obligadas, informacion completa, veraz,
adecuada y oportuna en los limites y condiciones establecidos en esta
Ley.
ARTICULO 5.-
SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de
transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas
con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización
de la informacion, la prestación de un servicio de consulta y el acceso
por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a
traves de los medios electrónicos o escritos disponibles. Para ese
efecto, cada institución designara un Oficial de Informacion Publica
responsable de dicho subsistema y suministre la informacion solicitada,
siempre y cuando no este declarada como reservada de conformidad con el
Articulo 17 de la presente Ley.
Cada institución creara una partida presupuestaria suficiente para
asegurar su funcionamiento.
ARTICULO 6.-
PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN.
Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma
permanente a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la
informacion, la cultura de apertura informativa, transparencia de la
gestión publica y el ejercicio de la garantía de Habeas Data.
Las Instituciones Obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el
contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definiditos por
dicha institución para ser efectivo su cumplimiento.
La Secretaria de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las
instituciones de educación formal o no formal y las universidades
publicas y privadas, incluirá contenidos sobre esta materia en los
planes o programas de estudio.
ARTICULO 7.
- TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO.
Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Publicas, están
obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones
Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la
competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones,
contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos.
están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la
contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos
de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en
la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los
particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso.
La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en
coordinación con el Instituto de Acceso a la Informacion (IAIP) y
Consejo Nacional Interrupción (CNA) elaboraran los formatos de dichas
cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado.
CAPITULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 8.-
CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA. El Instituto de Acceso a la Informacion Publica, (IAIP), es un
órgano desconcentrado de la administración publica, con independencia
operativa, decisión y presupuestaria, responsable de promover y
facilitar el acceso de los ciudadanos a la informacion publica, así como
de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones
obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la
informacion publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la
Republica apoyara el funcionamiento de este Instituto y actuara como
órgano de enlace la Secretaria de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
ARTICULO 9.- INTEGRACIÓN
Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Informacion Publica (IAIP)
estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso
Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus
miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:
1) Dos (2), el
Presidente de la Republica;
2) Dos (2), la Procuraduría General de la Republica (PGR);
3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y,
5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.
Duraran en sus
cargos (5) cinco anos, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad
legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la
naturaleza de las funciones del Instituto.
La Presidencia del Instituto de Acceso a la Informacion Publica (IAIP),
ostentara Representación Legal. La designación del Presidente será hecha
por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente
todos sus asuntos.
ARTICULO 10.-
REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere:
1) ser hondureño;
2) Mayor de treinta y cinco (35) anos;
3) No haber sido condenado penalmente;
4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) anos de
servicio publico, o académico; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar titulo universitario.
ARTICULO 11.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes
funciones y atribuciones siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por
solicitantes en el marco de esta Ley;
2. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la
clasificación, archivo, custodia y protección de la informacion
publica, que deban aplicar las instituciones publicas conforme las
disposiciones de esta Ley;
3. Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y
protección de los fondos documentales de la Nación;
4. Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del
Sistema Nacional de Informacion Publica;
5. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley;
6. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para
garantizar el derecho de acceso a la informacion por parte de los
ciudadanos;
7. Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento
interno;
8. Presentar un informes de actividades en forma semestral a la
Presidencia de la Republica y al Congreso Nacional;
9. Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al
ejercicio del derecho de acceso a la informacion publica. Operar un
sistema de informacion en relación a su funcionamiento; y,
10. Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.
CAPITULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION
ARTICULO 12. DEL
SISTEMA. El Sistema Nacional de Informacion Publica tendrá como
propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Informacion
Publica por medio de todos los subsistemas de informacion existentes,
los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las
normas y procedimientos establecidos en el mismo.
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema
serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Informacion Publica
(IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la
Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de
Modernización del Estado.
ARTICULO 13. INFORMACION
QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda institución Obligada esta en el
deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a traves de
medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de estos, por
los medios escritos disponibles, la informacion siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad
administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los
procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de
observancia general que rigen su funcionamiento;
3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes,
actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias
trimestrales por programas;
4) Toda la informacion catastral que posean y su vinculación con el
Registro de la Propiedad Inmueble;
5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;
6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;
7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto,
incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto;
8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución
presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los
gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad;
9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras,
convocatorias a concurso, licitación de obras publicas y suministros,
los contratos de consultaría, las actas de apertura de ofertas y
adjudicación, ampliaciones, prorrogas y declaratorias de compras
directas, así como sus resultados;
10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de
decisiones;
11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y
resolver las solicitudes de informacion publica, la dirección, teléfono
y dirección electrónica de su centro de trabajo.
12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el
Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas;
13) El Congreso Nacional, publicara además, las resoluciones que
resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicara
las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para
lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaria por
escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el
plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del
Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;
14) El Poder Judicial, publicara además, las sentencias judiciales
firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho
que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos
personales;
15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicara además, los informes
definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como
la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;
16) La Procuraduría General de la Republica, publicara además, la
relación de los juicios en que sean parte las instituciones publicas y
las sentencias definitivas recaídas en ellos;
17) Las Municipalidades publicara además una relación de los juicios en
que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las
resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal;
18) Las instituciones respectivas publicaran además las estadisticas y
la informacion relativa al comportamiento macroeconómico y financiero
del Estado que generen o manejen; y,
19) La informacion sobre actividades de empresas privadas que
suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o
que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado,
será divulgada por medio de la entidad publica con la cual se hayan
celebrado los contratos respectivos.
ARTICULO 14. ENTREGA
Y USO DE LA INFORMACION. La Informacion Publica deberá proporcionarse al
solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre
disponible. En caso de inexistencia de la informacion solicitada, se le
comunicara por escrito este hecho al solicitante.
Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones
Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la informacion que
posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso,
manejo y difusión de la informacion publica a la que tengan acceso.
ARTICULO 15.
FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACION SOLICITADA. La informacion
solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en
forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios
electrónicos, protegiendo la integridad de la informacion
El acceso publico a la informacion es gratuito, no obstante, la
institución publica esta autorizada para cobrar y percibir únicamente
los costos de la reproducción previamente establecidos por la
institución respectiva.
ARTICULO 16.
RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACION. El ejercicio del derecho de
acceso a la informacion publica estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea
declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17
y 18 de esta Ley;
2) Se reconozca como informacion reservada o confidencial de acuerdo con
el articulo 3, numerales 7 y 9, de la presente Ley;
3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado
que no este comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes
especiales; y,
4) El derecho de acceso a la informacion publica no será invocado en
ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas
dentro de los órganos del sector publico, ni la informacion que sustente
las investigaciones e informacion periodística que haya sido debidamente
publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de
comunicación
ARTICULO 17. CLASIFICACIÓN
DE LA INFORMACION COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de
datos personales y de informacion entregada por particulares al Estado
bajo reserva; la clasificación de la informacion publica como
reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el
interés publico de conocer la misma o cuando la divulgación de la
informacion ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda
humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez
y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de
actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o
de la imparticion de justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales;
y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la
gobernabilidad.
ARTICULO 18.
ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para
clasificar la informacion como reservada, en base a cualquiera de las
causales enumeradas en el articulo anterior, el titular de cualquier
órgano publico, deberá elevar la petición por medio de la instancia de
máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de
considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación
de la informacion, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de
Acceso a la Informacion Publica. Cuando este considere que la
informacion cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de
los supuestos del articulo anterior, lo hará del conocimiento del
superior respectivo y este denegara la solicitud del inferior. Si,
contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, este
será nulo de pleno derecho.
ARTICULO 19. DURACIÓN
DE LA RESERVA. La informacion clasificada como reservada, tendrá este
carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera
de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá
lugar, una vez que se haya cumplido un termino de diez (10) anos,
contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una
orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al
caso especifico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir
bajo reserva de uso publico.
CAPITULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 20.
SOLICITUD. La solicitud de acceso a la informacion publica deberá
presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con
claridad los detalles específicos de la informacion solicitada, sin
motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultara al
solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar
además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a
nombre de esta.
ARTICULO 21.
FUNDAMENTACION Y TERMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se
resolverá en el termino de diez (10) días, declarándose con o sin lugar
la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá
prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la informacion solicitada, se deberán indicar
por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.
ARTICULO 22.- ACCESO
A LA INFORMACION POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están
obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de
su profesión, proporcionándoles la informacion solicitada sin mas
restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás Leyes de
la Republica.
CAPITULO V
DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA
ARTICULO 23. HABEAS
DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data.
ARTICULO 24.
SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos
personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el
Comisionado de los Derechos Humanos por si o en representación de la
parte afectada y el Ministerio Publico podrán incoar las acciones
legales necesarias para su protección
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto
judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen
en dicha informacion o de sus representantes o sucesores.
ARTICULO 25.
PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACION. Ninguna persona podrá obligar a
otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación
o causar danos o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
26: PROCEDIMIENTOS
A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACION. Cuando la
solicitud de informacion se hubiere denegado o cuando no se hubiere
resuelto en el plazo establecido en el articulo 21, el solicitante podrá
acudir ante el Instituto de Acceso a la Informacion Publica (IAIP) para
solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de este se
emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la
presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el
recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.
ARTICULO
27. INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en
infracción a esta Ley, quien:
1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a
suministrar la informacion publica requerida en el tiempo estipulado o
de cualquier manera obstaculizare su acceso;
2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice informacion reservada
cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a
proporcionarlos a su legitimo titular, sus sucesores o autoridad
competente;
3. Elimine, suprima o altere informacion publica o reservada y los
instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración
previsto en el articulo 32 de la presente Ley;
4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o
divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o
eliminar informacion falsa en los datos personales confidenciales
contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las
Instituciones Obligadas por esta Ley; y,
5. Estando obligado, de conformidad con el articulo 4, segundo párrafo,
de esta Ley, no envié la informacion relativa a los procedimientos de
contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de
contratación y Adquisiciones.
ARTICULO
28.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil,
las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con
amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las
multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Informacion
Publica (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo
ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la Republica.
ARTICULO
29.
DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea
constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en
los Delitos Contra la Administración Publica del Código Penal.
CAPITULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA
NACIONAL DE ARCHIVO
ARTICULO 30. ÓRGANO
DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Interrupción (CNA) velar
por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá
acceso a las instituciones y a la informacion que no sea clasificada
como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta
de acuerdo a la Ley.
ARTICULO
31. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso
Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión
Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacion, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las
instituciones publicas y formulara recomendaciones al respecto, pudiendo
requerir para ello su presencia ante la Comisión
ARTICULO
32.
DEPURACIÓN. Cada institución publica esta en la obligación de
conservar y custodiar la informacion publica y la reservada, captada o
generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras
conserve valor administrativo o jurídico para efectos de gestión o en su
defecto por un periodo no menor de cinco (5) años.
Vencido el plazo de conservación, la informacion publica deberá ser
sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de
depuración Documental integrada por delegados de las instituciones
siguientes:
1. Instituto de
Acceso a la Informacion Publica (IAIP);
2. Tribunal Superior de Cuentas;
3. La Procuraduría General de la Republica;
4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,
5. En su caso, un delegado de la institución publica cuya informacion
es depurada.
Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro,
catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor
histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá
destruirse la informacion publica y reservada sin cumplir con este
procedimiento de depuración
ARTICULO
33.
DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la informacion, no
perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los
actos de la administración publica, en la forma permitida por la Ley;
así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir
informacion
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 34.
REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el
Instituto de Acceso a la Informacion Publica (IAIP) dentro del plazo de
tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con
conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTICULO
35.
ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su
organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias
para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro
de un plazo máximo de un ano, contado a partir de la vigencia de esta
Ley.
ARTICULO 36. ASIGNACIONES
PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA (IAIP).
Anualmente, la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá
en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
Republica las asignaciones presupuestarias necesarias para que el
Instituto de Acceso a la Informacion Publica (IAIP) pueda garantizar el
efectivo cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37.
PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en
días hábiles.
ARTICULO 38. CALIDAD
ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Informacion Publica
(IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la
Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras
específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.
ARTICULO 39. VIGENCIA.
La presente Ley entrara en vigencia veinte (20) días después de su
publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos
referentes a la garantía del Habeas Data, los cuales entraran en
vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto
constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la
informacion publica que se genere a partir de la vigencia de esta ley.
Dado en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos
mil seis.
Responsable de esta
información: Unidad de Transparencia
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